Prenda de créditos futuros. Resistencia al concurso. Por Beatriz Gregoraci. El Tribunal Supremo, en su sentencia 1. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) ha casado recientemente una de las sentencias que seguía manteniendo la tesis estricta: en concreto, la sentencia 1. Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid. Y ha reiterado la tesis que ya mantuvo en las SSTS de 2. Los hechos: el crédito garantizado y los créditos pignorados. El 5 de septiembre de 2. Caixabank, S. A. (acreedor pignoraticio y, en adelante, Caixabank) concedió un crédito (el crédito garantizado) a Talleres Eléctricos Maelcu (el deudor del crédito garantizado y, en adelante, Maelcu) para financiar la compra y puesta en funcionamiento de una instalación fotovoltaica de producción de energía eléctrica. El límite concedido era de 2. Como garantías de dicho crédito Caixabank contaba, por un lado, con la personal prestada por Higinio, Erica y Mariano, que afianzaron dicho préstamo; por otro lado, con una prenda de créditos futuros. Es esta segunda en la que debe centrarse la atención. Dicha prenda de créditos futuros se constituyó el 9 de febrero de 2. El objeto de dicha prenda era el precio (créditos futuros pignorados) que Iberdrola (deudora de los créditos pignorados) pagaría a Maelcu por la compraventa de la energía eléctrica producida en la instalación fotovoltaica. El 1. 5 y el 2. 5 de febrero de 2. Iberdrola. El concurso de acreedores de Maelcu. El 1. 7 de mayo de 2. Maelcu fue declarada en concurso de acreedores. En ese momento, el crédito adeudado a Caixabank ascendía a 1. Caixabank comunicó su crédito y pidió que se clasificara como crédito con privilegio especial del art. LC. Las decisiones del Juzgado de lo Mercantil y de la Audiencia Provincial. El Juzgado de lo Mercantil tan sólo reconoció la clasificación de crédito con privilegio especial respecto de los intereses, pero no respecto del capital. En la sentencia se interpretó el art. LC (en la redacción dada a este precepto por la reforma operada por la Ley 3. Que la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea anterior al concurso; Que el crédito dado en garantía se encuentre nacido antes del concurso. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por Caixabank y confirmó el criterio del juzgado respecto de la interpretación del art. LC. Dijo, en concreto, lo siguiente: «(L)a prenda sobre créditos futuros solo es oponible frente a terceros dentro del concurso del pignorante, cuando no solo la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea anterior al concurso, sino que además es necesario que el crédito dado en garantía nazca a la vida jurídica antes de la declaración judicial de la insolvencia. Se parte para ello de la base; por un lado, de que no en vano existe un principio de derecho según el cual los privilegios deben ser interpretados restrictivamente por constituir una excepción a la regla general ( artículo 4. CCivil) y no extensivamente y la propia Ley Concursal en la Exposición de Motivos viene a marcar esta pauta hermenéutica cuando explica que una de las innovaciones mas importantes que introduce es la regulación de la materia de clasificación de los créditos porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del “concurso”, y que “el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que las excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas”; y por otro lado, de que deben integrarse en la masa activa del concurso en aplicación de las reglas generales de la Ley Concursal los créditos que traen su causa de la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado contemplada en el artículo 4. Ley Concursal debiendo ingresar en dicha masa sin gravamen porque cuando nacen ya no goza de la plena y libre disponibilidad patrimonial del deudor, todo ello como acertadamente argumenta la sentencia apelada en el fundamento que hemos refrendado, siguiendo la tesis marcada por la Sentencia antes citada del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, en la [que] extensa y meritoriamente se analiza la situación existente y [sic] antes y después de la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 3. El recurso de casación de Caixabank. Caixabank formula recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia, que articula en dos motivos. El motivo primero se funda en que la sentencia recurrida ha basado su decisión en una interpretación y aplicación del inciso final del art. LC, introducido por la Ley 3. El motivo segundo se funda en una aplicación retroactiva injustificada del régimen del art. LC, introducido por la Ley 3. Dicha reforma entró en vigor el día 1 de diciembre de 2. Caixabank el 9 de febrero de 2. La recurrente se basa para ello en la Disposición Transitoria 4.ª del CC. La decisión del Tribunal Supremo. El TS estima el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Caixabank y desestima el segundo. Afirma el TS que la normativa aplicable a la prenda de créditos futuros objeto del litigio y constituida el 9 de diciembre de 2. NATURALEZA DE LAS CUOTAS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado. LC tras la reforma operada en 2. A dicha conclusión le conduce la DT 4.ª de la propia Ley 3. DT 4.ª del CC, invocada por el recurrente. El razonamiento que sigue el Alto Tribunal para llegar a dicha conclusión es el que sigue. Comienza recordando cuál ha sido la evolución legislativa de la LC, por lo que se refiere al art. LC; y distingue tres hitos fundamentales. La redacción originaria del citado precepto. La reforma que introduce la Ley 3. La Ley 4. 0/2. 01. En la redacción originaria, subraya el TS,«[E]xpresamente se admitía que el crédito garantizado con una prenda de créditos pudiera merecer la consideración, en caso de concurso de acreedores, de crédito con privilegio especial, y gozar de preferencia de cobro respecto de los créditos gravados. El único requisito formal que exigía la ley concursal para reconocer este privilegio era que la prenda constara en documento con fecha fehaciente.» De la Ley 3. TS destaca, en esta parte de la sentencia, únicamente el apartado 2 de la DT 4.ª, en el que se dispuso que: «a los efectos de la clasificación de los créditos afectados […], se aplicará a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal». Finalmente, y en cuanto a la nueva redacción del art. LC derivada de la Ley 4. Alto Tribunal se limita a indicar en la resolución de este motivo que su entrada en vigor se produjo el 2. BOE, conforme al apartado 1 de la Disposición Final de la citada ley). Concluye, pues, el Alto Tribunal, por lo que se refiere a la normativa de aplicación al caso: «[E]sta norma (Disposición Transitoria 4.ª CC ) hubiera resultado de aplicación, si la Ley 3. LC que reformaba. Pero, como hemos visto, la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 3. LC, en el sentido de que, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, se aplicará a todos los concursos que a la entrada en vigor de la ley no se hubiese presentado el informe por la administración concursal». La interpretación del art. LC conforme a la redacción de la Ley 3. El Tribunal Supremo considera que la reforma operada en el año 2. Por ello, y a falta de norma específica en la LC, el Alto Tribunal resuelve el caso conforme a su jurisprudencia, para concluir que gozarán de privilegio especial en el concurso las prendas de créditos futuros siempre que al tiempo de la celebración del concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados. Añade el Tribunal Supremo que esta solución es, además, la adoptada por el legislador en la Ley 4. La argumentación completa del Tribunal Supremo es la que sigue. La mención general del art. LCEl Tribunal Supremo comienza recordando el requisito contenido en el art. Con anterioridad a la reforma [de 2. Deudas posteriores a la declaración de concurso acreedores. forma usual de realizar una reclamación frente al concursado es la comunicación de créditos. Las cuotas generadas por el contrato de leasing con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa cuando al tiempo. Efectos del concurso respecto de los créditos. masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso. Deudas posteriores al. créditos ejecutables hasta que se apruebe un convenio, se abra la fase de liquidación o pase un año desde la declaración de concurso. LC tan sólo se refería en general a la prenda de créditos, que sometía, para que pudiera merecer el privilegio especial, que constara en documento con fecha fehaciente [sic]». La reforma de 2. 01. A continuación, el Alto Tribunal, siguiendo los argumentos esgrimidos por parte de la doctrina, subraya que la reforma operada en el año 2. La reforma se refería, en palabras del TS, a la «prenda en garantía de créditos futuros»: «La Ley 3. · La compensación de créditos en el concurso de. en absoluta coherencia con la significación propia predicada de una declaración de concurso;. 8.2. Modificaciones posteriores de créditos. El auto de declaración de concurso incluye el llamamiento a los acreedores para. El Supremo considera créditos contra la masa las indemnizaciones por despido posteriores al concurso. después de la declaración de concurso de una empresa. Mercantil 15 de Diciembre de 2011 Protección de los créditos contra la masa: modificación y aclaración con la reforma concursal. Uno de los objetivos que se marca. Con posterioridad a la declaración de concurso. de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que. créditos contra la masa, sin. Se refiere a la “prenda en garantía de créditos futuros”, y respecto de esta garantía, advierte que sólo se reconocerá el privilegio respecto de los nacidos antes de la declaración de concurso y de los posteriores “cuando en virtud del artículo 6. Como muy bien advierte la doctrina, una cosa es la “prenda de (o sobre) créditos futuros” y otra la “prenda en garantía de créditos futuros”. En el primer caso, se refiere a los créditos objeto de la garantía, mientras que en el segundo a los créditos garantizados con la prenda». Son dos las razones esgrimidas por el Alto Tribunal para llegar a dicha conclusión: La interpretación literal del precepto; Las menciones posteriores, contenidas en el propio precepto: en concreto, la referencia al art. LC, relativo a la rehabilitación de los créditos, que sólo adquiere sentido si referida a la prenda en garantía de créditos futuros.«Siendo dos realidades jurídicas distintas, no hay razón para separarse de la interpretación literal del precepto y entender que la apostilla introducida con la Ley 3. Con este añadido legal, se regula la prenda en garantía de créditos futuros, tal y como se desprende del tenor literal del precepto y lo corroboran las menciones posteriores. La norma prevé, con carácter general, que este privilegio se reconozca únicamente respecto de los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, y, excepcionalmente, respecto de los posteriores en dos casos: “cuando en virtud del artículo 6.
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November 2017
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